LEY DEL RUIDO – LEY 1540 – Cláusulas Transitorias

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley.  Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cláusulas Transitorias

Artículo 44.- En el plazo de ciento ochenta (180) días de puesta en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará las modificaciones requeridas por la reglamentación de la Ley Nº 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, para llevar a cabo la correcta aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental Acústico, para prevenir y reducir la contaminación acústica por ruido y vibraciones en los futuros emprendimientos, o los sujetos a dicha evaluación que se encuentran en funcionamiento.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establezca plazos determinados.

Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación hasta cumplimentar lo establecido en el art. 13 de la presente Ley, referido a los Límites Máximos Permisibles de Ruido y los Valores Límites de Transmisión de Vibraciones, utilizará los parámetros indicados en las siguientes tablas:

ley_1540_caba01

* De acuerdo con el Área de  Sensibilidad Acústica donde se encuentre localizada la vivienda. Los primeros valores corresponden a áreas con predominio de uso residencial. Los segundos valores, a áreas con predominio de usos no residenciales, comerciales e industriales.

Para actividades no mencionadas en las tablas anteriores, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.

Valores límite de emisión de ruido de fuentes móviles.

Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico (Norma IRAM AITA 9 C).

a. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de hasta 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor 77 dBA.

b. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor con un peso máximo no mayor de 3.5 toneladas 79 dBA.

c. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor, con un peso máximo que exceda de 3.5 toneladas 80 dBA.

d. Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 150 Kw 83 dBA.

e. Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda las 12 Tn. 84dBA

f. Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda las 12 Tn. 86 dBA.

g. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada menor o igual a 80 cm3 78 dBA.

h. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 81 y 125 cm3 80 dBA.

i. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 126 y 350 cm3 83 dBA.

j. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 350 y 500 cm3 85 dBA.

k. Motocicletas y ciclomotores con cilindrada mayor a 500 cm3 86 dBA.

Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según el método estático, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y f. y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g.,h.,i.,j. y k., con la finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuración de vehículo en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.

La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1.

Artículo 47.- De los ruidos provenientes de fuentes fijas transitorias.

Toda fuente de ruidos molestos de carácter transitorio, originados en la actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial de servicio, para poder operar deben bloquear los ruidos que originan con medios idóneos y adecuados a sus características para que no trasciendan con carácter de molestos, siendo su nivel máximo permitido el que corresponde a un ámbito de percepción predominantemente industrial.

Artículo 48.- Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.

Ninguna fuente vibrante podrá transmitir vibraciones al ambiente interior cuyo índice de percepción de vibraciones K supere los valores establecidos en la siguiente tabla:

ley_1540_caba02

Artículo 49.- Derógase la Sección 5 de la Ordenanza Nº 39.025 A.D. 500.46, a excepción de los parágrafos 5.1.1.2 (Procedimiento de Medición para Fuentes Fijas), 5.1.1.3 (Instrumento de Medición), 5.1.2.2 (Procedimiento de Medición para Vibraciones) y el 5.1.2.3 (Instrumentos de Medición de Vibraciones), los que quedarán vigentes hasta la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 50.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados en la jurisdicción 65 (Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa 41, del Presupuesto para el Ejercicio del 2005.

Artículo 51.- Comuníquese, etc.

Fuente: www.ligadelconsorcista.org
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