LEY DEL RUIDO – LEY 1540 – Poder de Policía

LEY DEL RUIDO – LEY 1540 – Instrumentos económicos
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LEY DEL RUIDO – LEY 1540 – Cláusulas Transitorias
01/08/2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley.  Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Título VII
Poder de Policía

Artículo 37.- Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación, ejercer el control del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y conforme al reglamento de la presente Ley.

Artículo 38.- Inspección de los vehículos a motor. Los cuerpos de vigilancia e inspección, en el caso de verificar que una fuente móvil sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, labrarán el acta de comprobación correspondiente, e intimarán al titular o al conductor a presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al del vehículo estático.

Artículo 39.- Procedimiento sancionador. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido en la legislación aplicable por razón de la materia.

Artículo 40.- Competencia. El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponderá al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

Artículo 41.- Responsables. Serán sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, por quienes estén bajo su dependencia.

Artículo 42.- Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia.

Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección 1º, Libro II del Anexo I, de la Ley Nº 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1.3.3.- El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el titular o responsable es sancionado con multa de $ 2.000 a $ 30.000.

Cuando no se facilite el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en la Ley de Control de la Contaminación Acústica, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.

Quien manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.

El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.

El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión y vibración será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.

Quien incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.

Quien falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para la concesión de la habilitación será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.

En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante, y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.

Artículo 43.- Graduación de las multas. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

a. El riesgo de daño a la salud de las personas.

b. La alteración social a causa de la actividad infractora.

c. El beneficio derivado de la actividad infractora.

d. Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción.

e. Infracciones en zonas acústicamente saturadas.

f. La reiteración de dos o más infracciones leves de grado máximo en el período de un (1) año.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Fuente: www.ligadelconsorcista.org
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