La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley. Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15.- Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación para la determinación de la incidencia acústica sobre el ambiente, de las actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones sin perjuicio de lo normado por la Ley Nº 123 B.O.C.B.A. Nº 622 del 1º/2/99 y sus modificatorias.
Artículo 16.- Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, creará un registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse.
Artículo 17.- Inscripción. Para la inscripción en dicho registro será necesaria la presentación, con carácter de Declaración Jurada, de un Informe de Evaluación de Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales de la Ley Nº 123.
Para las actividades catalogadas y categorizadas como Sin Relevante Efecto según la Ley Nº 123, modificada por la Ley Nº 452, B.O.C.B.A. Nº 1025 del 12/9/00, y la reglamentación vigente, y que no requieran de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar el Informe de Impacto Acústico mencionado con carácter previo a su habilitación ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 18.- Informe. En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos:
1. Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
2. Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
3. Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y preoperacional.
4. Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ley.
5. Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.
6. Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente:
6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad.
6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
6.5. Planos de situación.
6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.
Artículo 19.- Medición. Las mediciones de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 20.- Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las actividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades catalogadas cuyos niveles acústicos estimados para el estado operacional superen los valores límites establecidos en esta Ley y en su reglamentación.
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al control de ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superarán lo establecido en la Reglamentación y en las Cláusulas Transitorias hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine dichos valores.
Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sean aprobadas.
Artículo 21.- Áreas de protección de sonidos de origen natural. La Autoridad de Aplicación deberá delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiendo por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicación establecerá planes de conservación que incluyan la definición de las condiciones acústicas de tales zonas y adoptar medidas dirigidas a posibilitar la percepción de sonidos de origen natural.
Artículo 22.- Transporte. Todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
Artículo 23.- Mapas de ruido. A fin de conocer la situación acústica dentro del Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poder actuar consecuentemente, la Autoridad de Aplicación, establecerá un programa permanente de medición de los niveles de ruido en el ambiente exterior en las zonas de mayor concentración urbana consideradas como los más afectados por la contaminación acústica. Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido, los que se confeccionarán de acuerdo con métodos normalizados establecidos en la reglamentación de esta Ley, y deberán actualizarse cada cinco (5) años a partir de la aprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, como mínimo, la representación de los datos relativos a los siguientes aspectos,
a. Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido.
b. Superación de un valor límite («mapa de conflicto»).
c. Número de viviendas en una zona dada que están expuestas a una serie de valores de un indicador de ruido.
d. Número de personas afectadas (molestias sonoras, alteración del sueño, etc.) en una zona dada.
e. Relaciones costos-beneficios u otros datos económicos sobre las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido.
Los mapas de ruido podrán presentarse en forma de:
a. Gráficos.
b. Datos numéricos en cuadros.
c. Datos numéricos en formato electrónico.
Los mapas de ruido servirán de:
a. Base para los datos.
b. Fuente de información destinada a los ciudadanos con arreglo al art. 7º de la presente Ley.
c. Fundamento de los planes de acción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fuente: www.ligadelconsorcista.org
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