La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley. Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.- Valoración. La valoración de los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones producidas por los emisores acústicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley, la cual podrá tomar como referencia las normas IRAM correspondientes.
Artículo 11.- Áreas de sensibilidad acústica. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la clasificación de las áreas de sensibilidad acústica será la siguiente:
1. Ambiente exterior:
Tipo I: área de silencio zona de alta sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido tendiente a proteger y preservar zonas de tipo:
a) Hospitalario.
b) Educativo.
c) Áreas naturales protegidas.
d) Áreas que requieran protección especial.
Tipo II: área levemente ruidosa.
Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección alta contra el ruido con predominio de uso residencial.
Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección media contra el ruido con predominio de uso comercial.
Tipo IV: área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren menor protección contra el ruido con predominio de uso industrial.
Tipo V: área especialmente ruidosa.
Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre.
A fin de evitar que colinden áreas de muy diferentes sensibilidad se deben establecer zonas de transición.
2. Ambiente interior
Tipo VI: área de trabajo.
Zona del interior de los ambientes de trabajo que comprende las siguientes actividades: sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios e industrias, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Tipo VII: área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la zona habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales y la zona de servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos, patios, centros libre de manzana, terrazas y sus equivalentes funcionales.
Artículo 12.- Niveles de evaluación sonora. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
1. Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior.
2. Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas en ambiente interior.
3. Nivel de emisión de ruido de las fuentes móviles.
4. Nivel de inmisión de transmisión de vibraciones en ambiente interior.
Artículo 13.- Valores Límite Máximos Permisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, debe establecer los valores máximos permisibles a alcanzar como metas u objetivos de calidad acústica. Hasta tanto se determinen dichos valores se utilizarán como referencia las tablas contempladas en el art. 47 de la presente Ley.
Artículo 14.- Períodos de referencia para la evaluación. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considerarán los siguientes períodos horarios:
1. Como período diurno el comprendido entre las 7.01 y las 22 horas.
2. Como período nocturno el comprendido entre las 22.01 y las 7 horas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las zonas y horarios de fines de semana y feriados.
Fuente: www.ligadelconsorcista.org
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