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La Prueba Pericial en los pleitos relativos a patologías constructivas imputadas a arquitectos superiores

Proposición y aportación de la prueba pericial arquitectónico. Fases de la pericia

El sistema de proposición y aportación de prueba pericial que contempla la vigente LEC resulta en la práctica un tanto caótica y genera sin duda inseguridad jurídica. El sistema teórico previsto es muy claro: lo ideal es aportar el dictamen junto a la demanda o la contestación, lo que resulta lógico y sistemático pues en muchas ocasiones los argumentos de las partes, incluso la propia prosperabilidad de la acción ejercitada, dependerá de su viabilidad técnica. De hecho, muchas veces una previa prueba pericial podrá desaconsejar los potenciales litigantes iniciar finalmente un proceso, o formular oposición a una rigurosa demanda.

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Por tanto, el esquema legal es muy claro y desde luego mejor que el del antigua LEC: en trámite de alegaciones las partes introducen en el proceso sus pruebas de peritos con muy concretas excepciones que no se encuentran sistematizadas suficientemente (falta de tiempo material para ello, periciales fundadas en hechos posteriores al trámite inicial de alegaciones…).

Lo que sí prevé la LEC, en forma del todo excepcional, es la práctica de algunas pruebas complementarias, previa la autorización del juez, y en supuestos expresamente tasados por la ley: las pericias como diligencia final.

Las diligencias finales contemplan la posibilidad de que se practiquen aquellas pericias no realizadas en tiempo hábil (cuando la causa de la falta de práctica no resulta imputable al proponente) o las pericias justificadas por hechos nuevos o de nueva noticia. Ahora bien, junto a dichas diligencias finales (ordinarias) es cierto que la ley prevé lo que podríamos considerar “diligencias finales extraordinarias”. En concreto: “excepcionalmente, el tribunal podrá acordar de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieren resultados conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos” (art. 435-1 LEC).

Es evidente que nos encontramos ante un “cajón de sastre” que podría dar lugar a que el juez acuerde cualquier prueba pericial que entienda procedente y que pueda auxiliarle para dictar sentencia. Es evidente también que nos encontramos ante una nueva posibilidad de que el juez opte por un perito dirimente, lo que no prevé en absoluto la ley.

Lo cierto es que se produce con frecuencia el problema de existen diversos dictámenes arquitectónicos presentadas por cada uno de las partes y que resultan absolutamente contradictorios, sumiendo al juez en la confusión y el desafío de optar por uno u otro dictamen sin disponer de conocimientos precisos para ello. Pues bien, con arreglo a la literalidad del mencionado artículo 435 LEC, es indiscutible que no cabe acordar ninguna prueba dirimente. Otra cosa es que el juez pretenda aclarar las cuestiones que han quedado oscuras o que merezcan una mayor profundidad. En realidad este momento puede convertirse en una “tabla de salvación” para que el juez supere su confusión y pida el auxilio técnico del que precisa. Pero no olvidemos el peligro de que finalmente este último dictamen pueda convertirse en la propia sentencia, lo que ni será positivo, ni en absoluto es algo que permita la ley.

También la LEC contempla la práctica anticipada de la prueba junto con los actos orientadores a su mero aseguramiento, y los configura como actos tendentes a conformar la convicción del juez, teniendo una naturaleza claramente cautelar y conservativa, en cuanto que se justifica en preservar la prueba de riesgos hipotéticos, básicamente configurado por el peligro de retraso entendido como riesgo potencial de que, el transcurso del tiempo, determine o propicie la pérdida o el menoscabo en la efectividad de una sentencia (el supuesto más claro es el de dictaminar a la vista de un edificio que caiga por colapso, lo que origina la urgencia en su dictamen antes de proceder al desescombro).

Lo que no contempla la vigente LEC es la posibilidad de que un dictamen pericial emitido en un juicio, pueda después reproducirse en otro, lo que puede venir justificado por multitud de razones (juicio de otros sujetos con los mismos presupuestos arquitectónicos en litigio, juicio de los mismos litigantes sobre hechos posteriores estrechamente ligados con las que ya fueron objeto de enjuiciamiento, prueba pericial practicada en un previo proceso penal sobre los mismos hechos…). Ante el vacío legal en la materia, no parece que exista impedimento alguno en que pueda aportarse una pericial practicada en un anterior proceso. Otro tema será la naturaleza y valoración que nos merezca tal prueba (documental, testifical o estrictamente pericial).

Designado el perito (sea instancia de parte o del propio juzgado) este acepta el cargo y se ponen en marcha las distintas fases de la pericia. En primer término, el perito tendrá que hacer un análisis detallado del encargo concreto que se le encomienda, un profundo estudio de todos los antecedentes sobre el caso (para lo que necesitará el auxilio judicial consistente en que se le faciliten todos los antecedentes documentales de la causa, lo que no siempre se hace con la premura y exactitud exigible, lo que obligará al perito a visitar la oficina judicial para examinar personalmente las actuaciones) y finalmente deberá realizar un planteamiento básico de su dictamen. A efectos prácticos, hay un enorme camino a recorrer tendente a que los peritos puedan comunicarse con los órganos judiciales a través de las nuevas tecnologías, lo que expresamente contempla el artículo 162 LEC.

El perito, a la vista de las alegaciones de las partes, de las instrucciones recibidas por el juez, y de su propio conocimiento y estudio, establecerá el sistema a seguir en su dictamen, planteando “una hoja de ruta” en la que muchas ocasiones aparecerá un fundamental reconocimiento, tal y como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. El reconocimiento puede limitarse a un examen estático (análisis de proyectos arquitectónicos) o una actividad dinámica (examen de patologías constructivas). En este último caso el perito deberá trasladarse a un lugar determinado, supuesto en lo que la ley contempla la posible presencia de las partes y de sus letrados.

Muchas veces se olvida la importancia fundamental que para la decisión de un juicio sobre procesos constructivos, puede tener el reconocimiento del objeto en litigio por parte del perito. Los reconocimientos deben practicarse con la garantía de que el perito acceda al objeto en toda su amplitud y en el momento oportuno, lo que nos obliga a recordar el instrumento que contempla el artículo 293 LEC, para interesar la emisión de un dictamen (y, por tanto, el reconocimiento preceptivo) incluso antes de formularse una demanda judicial, si las circunstancias así lo requieren.

Otro factor a tener en cuenta, respecto al “tempus” en que se realizan los reconocimientos periciales, es el hecho de que el actor que adjunte a su demanda el dictamen podrá prescindir de la intervención de la adversa en su reconocimiento. Como contrapartida, quien conteste una demanda podrá reservarse “su reconocimiento” más allá del plazo de 20 días para contestar a la demanda.

En lo que respecta al objeto de la pericia, es evidente que el reconocimiento tendrá que delimitarse sólo a dicho objeto concreto, pero siempre admitiéndose las “zonas periféricas”. El perito no puede dar “fe” pública de su reconocimiento, pero sin duda hay que presumir todo el contenido fáctico que recoge en el dictamen (como resultado del reconocimiento) se ajusta en principio a la verdad, pues el perito ha realizado el correspondiente juramento o promesa ante el Juzgado.

El perito es el “rey” de su reconocimiento, y sólo debe ceder el protagonismo en el supuesto de que se realicen conjuntamente los reconocimientos pericial y judicial. Es evidente que tanto las partes como sus letrados pueden realizar preguntas, sugerir extremos y auxiliar en todo momento al perito, pero siempre que este lo precise y sin mediatizar en ningún momento su libertad. No se olvide que, al amparo del artículo 356 LEC, el reconocimiento pericial y judicial pueden realizarse en un mismo acto, lo que posibilita un “antejuicio” sobre cuestiones técnicas, pues el juez, las partes, los abogados, los peritos, reunidos sobre el terreno objeto de pericia, pueden realizar aportaciones fundamentales para ser después tenidas en cuenta en sentencia.

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En cualquier caso, la ley prevé – lo que parece lógico – que el juez pueda prohibir la presencia de las partes por preservar derechos con mayor prevalencia, y se exige además que nunca se impida o estorbe la labor del perito al objeto de que pueda garantizarse el acierto e imparcialidad del dictamen.

Como colofón a lo dicho, caben algunos consejos para garantizar el mejor resultado y la optimización de reconocimiento pericial en procesos constructivos:

1. Puede resultar muy conveniente unificar los reconocimientos judicial y pericial, con un doble objetivo, ahorrar trabajo al juez y que este sea testigo presencial de uno de los momentos fundamentales de todo juicio como el que nos ocupa.

2. Es muy convenientes que los abogados, y en muchas ocasiones las partes, acudan a los reconocimientos periciales. Al abogado siempre le convendrá “pisar” el objeto del juicio, poder decir en la vista oral que ha estado en el mismo, conocer de primera mano el escenario. Las partes, en muchas ocasiones, podrán aportar datos que sólo ellas conocen, más si cabe cuando disfrutan de la misma profesión que el perito, y podrán por tanto explicar (e incluso excusar) aquellas pretendidas patologías objeto de todo reconocimiento.

3. Al perito siempre le resultará útil preguntar a las partes y a sus abogados sobre extremos de hecho que se susciten en el mismo reconocimiento. Cuantas veces intentarán persuadirle a favor de la tesis de parte, pero cuantas veces también el perito – haciendo gala de su persuasión y de su experiencia – podrá descubrir muchas cosas que de otra forma le vendrían siempre vedadas.

4. Al perito puede interesarle realizar diversos reconocimientos. Muchas veces, tras uno inicial, entiende que debe realizar un segundo más pausado, en solitario y en búsqueda de conclusiones definitivas.

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En lo que respecta a la posible colisión de derechos a raíz de un reconocimiento pericial (básicamente en todo proceso constructivo, la intimidad de un domicilio) tendrá que realizarse un estudio pormenorizado caso por caso (y en lo que aquí respecta, es claro que la intimidad de un domicilio puede ser perfectamente compatible con que se practique un reconocimiento en el mismo con todas las reservas y garantías necesarias). En esta ponencia entendemos que el principio de tutela judicial efectivo deberá prevalecer siempre (y con él, el derecho al reconocimiento) y sólo cederá ante motivos excepcionales (lo que debe de hacerse extensivo incluso a terceros ajenos al pleito; por ejemplo los titulares de una vivienda que no son litigantes pues el pleito se circunscribe al promotor y agentes intervinientes en el proceso constructivo).

En cualquier caso, y en supuestos de “resistencia” a que las partes faciliten el acceso de los peritos, es evidente que el juez estará obligado a asegurar el mismo, dictando cuantas resoluciones sean preceptivas, y advirtiendo de sanciones o posible levantamiento de “tanto de culpa” en los supuestos de reiterada obstrucción. En última instancia el juez deberá extraer las correspondientes consecuencias en perjuicio de que quien ocasione que no pueda llevarse a cabo finalmente cualquier reconocimiento.

Conviene también apuntar la posibilidad de que el perito, para cumplir su misión, solicite el auxilio judicial al objeto de que se remitan cuantos mandamientos, oficios o exhortos sean precisos al objeto de que el perito pueda acceder a organismos públicos (licencias municipales, visados colegiales…).

Realizados los preceptivos reconocimientos, y recopilados todos los datos precisos para ello, todo dictamen pericial debe incorporarse en autos por escrito y con orden y precisión; “presentando” a la persona del perito (sus títulos y sus conocimientos); concretando el objeto de pericia; las fuentes y metodología utilizadas; y realizándose una exposición ordenada de razonamientos justificados que resulte comprensible. El dictamen debe finalizar con unas conclusiones claras y sucintas, y todo ello sin olvidar la posibilidad de entrar también en la crítica de otros dictámenes que obren en los autos.

El perito tiene que reunir y expresar correctamente sus conocimientos a través de la vía escrita, resultando vital que se utilice un correcto diseño, un desarrollo lo más ameno posible de la exposición y todo ello para asegurarnos que el juez no se dirigirá directamente a las conclusiones o por falta de tiempo o para constatar que el contenido del dictamen puede resultar desordenado, reiterativo o en gran parte superfluo. Es bueno que el perito exponga una breve referencia en su historial académico y relacione aquellos títulos o experiencias que más y mejor lo acrediten para desarrollar la pericia en concreto. Ahora bien, el dictamen no puede convertirse nunca en un “curriculum vitae”, ni desviar la importancia del mismo (su objeto) a la persona que lo suscribe.

En su dictamen, el perito ha de exponer aquella información de la que se ha valido para desarrollar su trabajo (antecedentes facilitados por los agentes que intervienen en el proceso constructivo, documentación proyectual, inspecciones oculares…), practicando cuantos análisis resulten pertinentes (incluidas catas y pruebas de laboratorio) y realizando los diagnósticos que procedan, pero siempre con el lenguaje “más llano” posible, pues no puede olvidarse que el Tribunal nada tiene que ver con un foro científico o una clase magistral universitaria.

Para que el peritaje sea lo más objetivo posible es bueno respetar las siguientes recomendaciones:

1. Analizar los aspectos técnicos del litigio desde el marco normativo de aplicación.

2. No considerar jamás como prioritaria una mera opinión personal.

3. Cada conclusión técnica debe ser analizada y debidamente justificada.

4. Deben de exponerse siempre los datos que se utilicen, y además comprobarlos convenientemente.

5. Cualquier análisis o ensayo técnico que se realice debe quedar reflejado en el dictamen, con su metodología, marco normativo y resultados.

6. El análisis de elementos (estructurales, instalaciones, etc.) ha de hacerse siempre en relación al conjunto del que forman parte, y nunca aisladamente.

7. La aplicación de normas de cálculo facilita datos que sólo pueden aceptarse “de partida”. Siempre se ha de comprobar si las situaciones reales son correctas y coincidentes con las teóricas. Es necesario calcular cargas y sobrecargas reales, resistencia real del material, dimensiones auténticas…, con independencia de los elementos del proyecto.

8. En los trabajos de campo de laboratorio, el perito debe auxiliarse de cuantos medios sean necesarios, incluyendo el auxilio de otro (la ley no prevé, pero tampoco prohíbe, la figura del auxiliar del perito, que puede completar el dictamen respecto a objetos concretos o puede simplemente colaborar al practicarse el reconocimiento pericial).

9. Nadie duda de la importancia de los reportajes gráficos unidos a las periciales por su propio impacto visual. Ahora bien, dichos reportajes deben realizarse siempre con objetividad y actitudes éticas (si una fotografía se amplía mucho – por ejemplo para mostrarnos una grieta – es conveniente facilitar una referencia de medida).

10. Al realizar evaluaciones económicas (una constante en pruebas periciales como las que nos ocupan) debe hacerse con criterios de objetividad y aplicando módulos o precios que gocen de soporte de organismos oficiales, contrastados y fiables.

Al margen de las anteriores recomendaciones técnicas, tan o más importantes son aquellas otras recomendaciones de naturaleza ética y profesional:

a) Cualquier solución técnica de reparación constructiva que se proponga ha de tener un nivel de cualidad equivalente al del proyecto inicial.

b) Cualquier criterio u opinión que condicione el dictamen debe fundarse en hechos conocidos y concretos, nunca en meras especulaciones no contrastadas.

c) Hay que evitar siempre afirmaciones que puedan considerarse descalificadoras respecto a los litigantes o a otros peritos que intervengan en el proceso.

d) En temas estructurales o de seguridad no deben realizarse conclusiones alarmantes de forma gratuita. Se exige ponderación y adecuarse a la real gravedad de cada escenario.

e) Siempre debiera recavarse la opinión de todos aquellos agentes que intervinieron en el proceso constructivo objeto de la pericia, principio que lamentablemente muchas veces se olvida.

Obviamente, el concreto dictamen pericial que en cada caso deba emitirse, deberá acomodarse a la especialidad concreta objeto de la pericial. Ahora bien, todos los dictámenes deben partir del sentido común en la experiencia, con una exposición clara, ordenada, comprensible, sistemática, rigurosa y cuidada; huyendo de excesivos tecnicismos y posibilitando incluso un glosario de términos arquitectónicos para facilitar su comprensión. Las partes básicas de cualquier dictamen sólido podrían ser las siguientes:

1. Presentación del perito con sus datos personales y profesiones, en forma breve y reseñando sólo aquellos títulos o datos del “currículum” que sean relevantes a los efectos de la concreta pericia.

2. Antecedentes y fuentes utilizadas para la emisión del dictamen.

3. Objeto y concreción exacta del objeto de la pericia.

4. Metodología utilizada, con explicación breve y razonada de la importancia de la misma y en su caso de la circunstancia de haberse renunciado a otros posibles métodos científicos.

5. Premisas y limitaciones que en su caso condicionan la emisión y/o conclusiones del dictamen.

6. Examen detallado de todos los reconocimientos periciales practicados, con descripción de los mismos, instrumentos utilizados en su caso, y cualquier circunstancia de hecho relevante que haya podido condicionar su resultado.

7. Criterios y valoraciones empleadas por el perito y que limitan y justifican el contenido del dictamen.

8. Conclusiones: claras, sencillas, fundadas y coherentes.

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Junto a todo dictamen deben acompañarse sus correspondientes anexos: toda aquella documentación o instrumentos relevantes para la emisión del dictamen, pero prescindiendo de todo aquello que ya obre en autos, no sea controvertido entre las partes, resulte un hecho notorio, o pueda considerarse superfluo.

La necesidad de aportar los antecedentes en que se basa el informe pericial no sólo es un consejo, si no una obligación legal (Art. 336 LEC). En este sentido, el perito está en la obligación de dar fe de la autenticidad de todos aquellos antecedentes documentales que incorpore su informe, y también de los previos reconocimientos efectuados. La exigencia de aportación documental no sólo responde a la pura lógica, si no a la exigencia de que las partes, sus letrados y el juez, puedan examinar aquellas premisas fácticas de las que el perito extrae sus conclusiones definitivas, comprobando la coherencia o incoherencia entre las fuentes utilizadas y las conclusiones a las que finalmente se llega. Por tanto, de entrada, hay que advertir que es conveniente acompañar todos los antecedentes documentales utilizados en el reconocimiento pericial y en la elaboración del dictamen (catas, proyectos examinados, mediciones, …). Ahora bien, por economía (incluso “por espacio”) habría que prescindir de lo que sea superfluo, o de lo que ya obre en los autos por otros medios (¡cuántas veces los peritos unen a sus dictámenes la demanda, la contestación y otros documentos que ya obran en las actuaciones!).

Debe decirse también que la propia ley prevé (Art. 336 – 2 LEC) la posibilidad de que no puedan aportarse, o no sea conveniente, los documentos, instrumentos materiales utilizados en el dictamen, pero en tal caso deberán realizarse las indicaciones suficientes. También contempla la ley la posibilidad de acompañar “los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración”.

Al respecto cabe advertir del hecho de que en muchas ocasiones los peritos se refieren en su dictamen a proyectos, libros de orden u otros documentos fundamentales para su pericia, pero resulta que dichos documentos no obran en autos (y han sido examinados extraprocesalmente), lo que exigiría que se unieran al correspondiente dictamen (y siempre que algún litigante no impugne dicha incorporación, por considerar que los referidos documentos debieran de constar previamente en las actuaciones).

Por último, la ley procesal permite la utilización de nuevas tecnologías, lo que abre un importante abanico a la presentación de dictámenes con CD’s, videos, maquetas…; posibilidad que sin duda estará cada vez más presente en los tribunales para este supuesto de pericia:

1. Para demostrar la intensidad del colapso de un edificio ¡qué mejor que un reportaje gráfico! ¡más vale una imagen que mil palabras!

2. Un dictamen idóneo sobre patologías constructivas podría acompañarse de un video en el que el perito arquitecto fuera comentando presencialmente todos y cada uno de los defectos constructivos.

3. La reconstrucción de un proceso constructivo puede realizarse por simulación, utilizando incluso una maqueta.

Las conclusiones a las que se llegue en cualquier peritaje han de ser claras, sencillas y sobre todo gozar de la credibilidad exigible. La rotundidad de un perito no es igual a fiabilidad. Tan importante como la congruencia es la propia unidad lógica de todo el dictamen, desde el trabajo de campo a las conclusiones, pasando por todos sus razonamientos.

La ley procesal vigente contempla las fases de emisión, ratificación y aclaraciones del perito. Y la ley concreta la emisión, como presentación escrita del dictamen, y las aclaraciones como asistencia del perito a la vista oral. Sin embargo, no se concreta en ningún modo en que consiste (cuando debe realizarse) la ratificación. De hecho, algunos juzgados prescinden de dicho trámite si finalmente el perito no asiste a la vista oral (y su dictamen se ha incorporado antes a los autos, no siempre a través de su presencia física, si no unido a escritos de las partes).

La ley prevé que del dictamen se dé traslado a las partes “por si consideran necesario que el perito concurra el juicio de la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas”, de lo que se deduce que dicho segundo trámite oral tan solo es potestativo (trámite que prevé hasta seis intervenciones distintas del perito – artículo 347 LEC):

1. Exposición del dictamen.

2. Explicación del dictamen o de alguno de sus puntos.

3. Respuesta, preguntas y objeciones sobre métodos y conclusiones.

4. Respuestas a solicitudes de ampliación a extremos conexos.

5. Crítica del dictamen por el perito de la adversa.

6. Formulación de tachas que afectan al perito.

Por tanto, debe quedar claro que la posible presencia del perito en el juicio oral no es exigible “per se” a la vista de la vigente LEC. Otra cosa es que cualquiera de las partes, incluso el juez, podrá pedir dicha presencia (art. 338-2 y 346 LEC).

Finalmente, si el perito asiste al juicio, es claro que llega el momento de la verdad. El papel todo lo aguanta… pero luego hay que dar la cara en la vista oral. En el acto del plenario, el perito tendrá que enfrentarse a problemas que poco tienen que ver con su “ciencia académica”. Nos referimos a la exigencia de que sepa exponer oralmente su dictamen; goce de la suficiente autoridad escénica y académica, y poder de convicción; y reúna los conocimientos precisos del arte del interrogatorio para responder con precisión a preguntas de los letrados que no siempre persiguen ni la claridad, ni la verdad. Es evidente que la nueva ley exige nuevos métodos, y que los peritos deben acomodarse al revolucionario sistema del interrogatorio oral, libre, abierto y flexible; y ello exige disponer de un margen de improvisación, y conocer el arte de la oratoria, de la persuasión y de la convicción. Hoy junto a su autoridad académica o profesional, el perito arquitecto debe esforzarse en conseguir la autoridad escénica, la autoridad ante el foro.

En lo que respecta a la posibilidad de solicitar un careo entre peritos, es evidente que la ley no lo prevé, pero tampoco lo prohíbe. De hecho se está admitiendo el interrogatorio conjunto de los peritos arquitectos en muchos litigios sobre procesos constructivos, lo que en ocasiones está resultando muy interesante, sobretodo si se permite que todos los peritos vayan sistemáticamente pronunciándose, en forma ordenada y correlativa, sobre cada una de las patologías objeto de discusión.

En otro orden de cosas, conviene también consignar que en el acto de la vista el perito puede proceder a la rectificación de su dictamen. Otro tema importante, y que no regula la ley, es la eventualidad de que un perito se niegue a contestar a las preguntas que se le formulen en la vista y/o muestre una actitud obstructiva en dicho trámite procesal. De entrada, resulta indiscutible que el juez puede imponerle una sanción. Más problemática y discutible es la potestad del juez de apercibir de la comisión de un delito de desobediencia y finalmente levantar un “tanto de culpa” por ello. Y otro tema mucho más discutible y problemático es la posible invocación de indefensión por alguna de las partes con petición expresa de designación de otro perito, lo que desde luego tiene muy difícil encaje legal y práctico.

Para poner término a este último apartado de nuestra ponencia, resulta interesante realizar una breve reseña de la figura del “testigo-perito”. Esta figura mixta, entre el testimonio y la pericia, puede tener su origen en la mera coincidencia (un testigo del colapso de un edificio resulta que es arquitecto) o derivar de los propios hechos enjuiciados (cuando testifica el arquitecto que elaboró el proyecto sobre las presuntas deficiencias en la ejecución del mismo, deficiencias imputadas a otro profesional). En el primer supuesto prima la figura del testigo, en la segunda la figura del perito.

Para dar una respuesta al anterior planteamiento, la LEC regula la figura del testigo perito (art. 370-4 LEC) que contempla testigos que posean conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos del interrogatorio. En esta prueba debe quedar clara la prevalencia de la condición de testigos sobre la condición de perito. Dicha condición puede plantearse al mismo tiempo de proponer la prueba, pero también puede devenir en el propio acto de la práctica de una testifical cuando se ponga de manifiesto que el testigo pueda completar e ilustrar su declaración con sus especiales conocimientos.

Esta prueba no sólo pueda materializarse en la aportación de conocimientos técnicos por parte de un testigo que interviene en juicio, si no que también puede tener su origen en un informe documentado de algún sujeto que haya tenido una intervención directa en los hechos y “dictamine” sobre los mismos, sin poder llegar a ser un perito en razón de no poder ser considerado un tercero (por ejemplo, arquitecto que ejecuta una obra cuyo coste se reclama judicialmente…).

Al llegar al final de nuestra ponencia es el momento de confirmar la importancia que para todo proceso judicial sobre procesos constructivos tiene la prueba de peritos, y la urgencia de que se prestigie la figura del perito, posibilitando su mejor preparación e independencia.

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