Programa de Regulación y Control de Ascensores
Tarjetas de control de conservación y de control de seguridad de ascensores:
Las mismas fueron derogadas mediante el Decreto Nº 879/06, pero sigue en vigencia lo estipulado en el Parágrafo 8.10.3.1 “Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles” inciso ñ) del Código de la Edificación, creado por la Ordenanza Nº 49308/CjD/95, que se transcribe a continuación:
“El propietario o representante legal de un inmueble que cuente con instalaciones de esta naturaleza deberá exhibir en lugar visible de la cabina del ascensor receptáculo del montacargas o inmediatez de la escalera mecánica o rampa móvil: una tarjeta en la cual conste el nombre y domicilio de la empresa responsable de la conservación y mantenimiento, el nombre y número de matrícula del representante técnico y la fecha de cada uno de los servicios prestados por el Conservador a la instalación durante el año calendario, certificada con la firma del conservador en cada servicio.”
El cual está reglamentado por el Artículo 18 del Decreto 578/01 que se transcribe a continuación:
“Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo 8.10.3.1 inc. ñ) del Código de la Edificación, la tarjeta que deberá exhibirse en la sala o espacio de máquinas del ascensor, montacargas, escalera mecánica o rampa móvil, será la descripta en el ANEXO V, que a todos los fines forma parte del presente Decreto. Dentro de la cabina del ascensor, receptáculo del montacargas o inmediatez de escalera mecánica o rampa móvil, se colocará una identificación del Conservador, debiendo constar en ella, el nombre, domicilio, teléfonos y número de Permiso de Conservador.”
El texto del Anexo V del Decreto 578/01 se transcribe a continuación:
“CONSERVADOR…………………………………………………………..
PERMISO DE CONSERVADOR Nº……………………………………..
DOMICILIO:………………………………………………….Nº……………..
REPRESENTANTE TECNICO:……………………………………………
MATRICULA Nº:……………………………………………………………….
REPRESENTANTE TECNICO SUPLENTE:………………………..
………………………………………..MATRICULA Nº……………………..
AÑO………………………………………………………………………………
……………….de enero………………………………………………………..
……………….de febrero……………………………………………………..
………………de marzo………………………………………………………..
………………de abril…………………………………………………………..
……………….de mayo………………………………………………………..
……………….de junio………………………………………………………..
……………….de julio………………………………………………………….
……………….de agosto………………………………………………………
……………….de septiembre………………………………………………..
……………….de octubre……………………………………………………..
……………….de noviembre………………………………………………..
……………….de diciembre………………………………………………….
La tarjeta que precede se deberá realizar en cartulina de 150 gr./m2 o gramaje superior. Deberá ser de color blanco o colores claros de modo que se destaque claramente lo impreso, que será negro, y todo lo que en ella se escriba.
El «Propietario» arbitrará los medios necesarios, mediante la colocación de los elementos pertinentes para que la tarjeta se encuentre protegida de deterioro intencional. Asimismo los elementos de protección serán lo suficientemente transparentes para permitir la visión clara de la tarjeta a través de ellos.
La tarjeta en cada uno de los servicios, según lo establece la Ordenanza Nº 49.308 (B.M. Nº 20.086), será certificada por el Representante Técnico o persona debidamente autorizada por el «Conservador».”
Todo esto seguirá vigente hasta el momento en que se promulgue la nueva modificación del Decreto 578/01.
ORDENANZA Nº 49.308
Que por Ordenanza Nº 49.308 se incorporó al Código de la Edificación la Sección 8.10.3, estableciéndose el régimen aplicable para la «Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles» (AD 630.136/140);
Que dentro de los requisitos legales impuestos en la citada ordenanza se estableció la obligatoriedad del servicio de mantenimiento y asistencia técnica de todos los edificios que cuenten con ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles, a través de «Conservadores» instituidos al efecto; y la de llevar un libro de inspecciones de dichas instalaciones, a ser rubricado por la autoridad administrativa;
Que en el inciso f) del Parágrafo Nº 8.10.3.2 de la ordenanza – «Características de Servicios a Prestar» – se facultó al Poder Ejecutivo a dictar anualmente las normas de carácter técnico que mantengan actualizado el citado ordenamiento legal;
Que mediante el Decreto Nº 220/96 se reglamenta la Ordenanza Nº 49.308 citada;
Que por Decreto Nº 578/01 se deroga el Decreto Nº 220/96 y se establece la pérdida de vigencia de todos los «Permisos de Conservador» concedidos por aplicación del artículo 6° del citado Decreto Nº 220/96. Asimismo se establece una nueva reglamentación del régimen implementado por la Ordenanza Nº 49.308 y se dispone la creación del «Registros de Conservadores» en el ámbito de la Dirección General de Obras y Catastro;
Que mediante Decreto Nº 1.734/02 se modifica el citado Decreto Nº 578/01, sustituyéndose el texto de sus artículos 18 y 20, sus Anexos V y VI, incorporándose además los artículos 18 bis, 18 ter, y 22 bis, e incisos n), ñ), o), p), q) y r) del punto 1 del artículo 22 e incisos j), k) y l) del punto 2 del artículo anteriormente citado. Asimismo se establece el arancelamiento correspondiente;
Que desde el punto de vista técnico, la novedad introducida por el Decreto Nº 1.734/02, se vincula a la utilización obligatoria de obleas, tarjetas y rótulos de control en los ascensores;
Que a través de la Resolución Nº 113-SGyCC/03, la ex Secretaría de Gobierno y Control Comunal procedió a aprobar el texto ordenado del Decreto Nº 578/01 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.734/02;
Que posteriormente se dictó el Decreto Nº 952/03, por el cual se crea el Registro de Profesionales Verificadores de Ascensores y demás instalaciones de transporte vertical, que tiene por función el contralor de aquellos y de la labor de los conservadores;
Que según surge del Expediente Nº 23.914/06, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro como autoridad de aplicación de las mencionadas reglamentaciones, ha realizado diversas observaciones con respecto al régimen incorporado por el Decreto Nº 1.734/02, al modificar el texto del Decreto Nº 578/01;
Que desde el punto de vista práctico, se advirtió que el nuevo sistema de obleas y rótulos, ha generado inconvenientes tanto a los administrados como a la Administración, y que no se han registrado los beneficios que originalmente se perseguían;
Que el Decreto Nº 1.734/02 ha establecido un procedimiento que requiere la concurrencia de los administrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro a fin de tramitar la obtención de las tarjetas de control de conservación y las tarjetas de control de seguridad de ascensores, para luego retirar las obleas o rótulos correspondientes;
Que en consecuencia, actualmente existen aproximadamente ochenta y seis mil (86.000) expedientes referidos al trámite de conservación de ascensores;
Que la experiencia demuestra que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro está en condiciones de entregar tan sólo ciento cuarenta (140) obleas diarias, sobre un volumen de trescientas (300) solicitudes recibidas por día, déficit que además se acrecienta significativamente con el paso del tiempo;
Que al respecto debe tenerse en cuenta que el área que lleva el registro, trámite y control de los ascensores debe atender, además, en forma diaria y bajo plazos perentorios, requerimientos oficiales entre los que se incluyen oficios judiciales y presentaciones de la Defensoría del Pueblo;
Que por lo expuesto se encuentra debilitada la capacidad de gestión eficiente y práctica de los trámites de conservación de ascensores y de la atención al ciudadano;
Que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro entiende que en virtud de la experiencia recabada de la aplicación de la normativa tratada durante los últimos años, y la multiplicidad de implicancias e ineficiencias operativas que la misma provoca, se deben derogar las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.734/02, siendo conveniente reestablecer el régimen reglamentario creado por el Decreto Nº 578/01. Ello, a fin de poder garantizar la gestión de un servicio seguro, posible y que no importe dejar en un estado de indefensión a los usuarios de las instalaciones;
Que debe resaltarse que la derogación del Decreto Nº 1.734/02 en modo alguno afecta las condiciones de seguridad que deben regir la materia, las que se encuentran debidamente garantizadas por la Ordenanza Nº 49.308, y el Decreto Nº 578/01;
Que en la práctica se ha advertido que no se cumple de manera estricta con la exhibición de las obleas según lo dispuesto en el Decreto Nº 1.734/02 citado ya que los propios usuarios las dañan o arrancan; y que al constituir las obleas un documento de valor probatorio y legal para los propietarios o administradores de las instalaciones, éstos optan por guardarlas dentro del libro de conservación de ascensores, registro donde cada mes se informa el estado de conservación del elevador;
Que estas circunstancias, muchas veces atendibles, desvirtúan uno de los objetivos que justificaron la exigencia de exhibición de la oblea, transformando así el objetivo perseguido en la ejecución de un mero trámite administrativo;
Que como quedó expuesto, la derogación de las exigencias reglamentarias introducidas por el Decreto N° 1.734/02, no afectará en lo más mínimo las condiciones de seguridad de conservación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecanizada de vehículos y rampas móviles ya que la tramitación de los libros de conservación, condiciones para la matriculación de empresas de conservación, forma para tramitar los libros de conservación, entre otras cuestiones de seguridad, están debidamente contempladas y garantizadas en la Ordenanza Nº 49.308 y el Decreto N° 578/01 en su texto original;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por lo artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,