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La Prueba Pericial en los pleitos relativos a patologías constructivas imputadas a arquitectos superiores

Naturaleza, finalidad y realidad práctica de la prueba de peritos en litigios relativos a procesos constructivos relacionados con arquitectos.

Salvo en casos de pleitos con contenido estrictamente jurídico, y aquellos sin discrepancia fáctica alguna, todo litigante en un proceso civil está obligado a aportar al proceso las pruebas que acrediten la bondad de sus “posiciones”, lo que no deja de ser un fiel reflejo del principio dispositivo de carga de la prueba que rige en nuestro proceso civil. Presupuesto lo anterior, es evidente que toda lucha ante los tribunales exige un profundo conocimiento del ordenamiento jurídico; pero también la meditación, la estrategia, e incluso la astucia; para proponer, aportar y practicar, aquellas pruebas en las que fundemos nuestro derecho.

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Es evidente que en todos aquellos pleitos con un trasfondo técnico, la prueba “reina” será siempre la pericial; prueba que no sólo se somete a los principios del derecho probatorio, sino aquellos que van más allá de la estricta norma jurídica y que conforman el mundo de la “probática” y que abarca campos tan dispares como la psicología y las técnicas de persuasión. Es evidente también que en todo pleito que tenga por objeto la imputación de responsabilidades a un arquitecto superior (por la existencia de patologías en el proceso constructivo en el que ha intervenido), la prueba pericial técnica se convierte en básica y fundamental.

En nuestro ordenamiento jurídico, y como sea que el juez en modo alguno está vinculado por el resultado de la prueba pericial para dictar su sentencia, es indiscutible que prima la concepción de la prueba de peritos como simple medio probatorio, razón por la cual la LEC contempla la pericia como un medio de prueba más, dejando en manos de la partes la búsqueda y presentación de informes especializados que sirvan para fundamentar sus alegaciones y con el lógico propósito de que el juez las haga suyas.

En todo proceso constructivo, la pericia deberá dirigirse a determinar la realidad y alcance de cada patología, su origen, causa y justificación; la delimitación técnica de competencias entre los diversos agentes que intervienen en el proceso constructivo, y el objeto y coste de toda acción reparadora subsiguiente.

Como es lógico, la utilidad de la prueba de peritos, en todo pleito relativo al proceso constructivo, puede ser tan amplia y variada como lo pueden ser los mismos hechos objeto de controversia. No es lo mismo un pleito que verse sobre errores en un proyecto, que sobre omisiones en la alta dirección en la ejecución de una obra, o sobre los posibles daños que un proceso constructivo puede derivar sobre terceros.

Por la propia temática que abarca la prueba pericial en todo proceso constructivo, la pericial técnica se convierte en el eje vertebrador de todo el juicio y la figura del perito alcanza un protagonismo que en ocasiones incluso ensombrece la propia labor del abogado. Así es, el litigante quiere “ganar su juicio” y para ello debe de convencer al juez de la bondad de sus peticiones, y como las mismas deben apoyarse en argumentos eminentemente técnicos, más allá de una sensacional demanda, de la brillante oratoria de un letrado, o de cualquier otro medio de prueba, las pericias que obren en autos alcanzarán un protagonismo decisivo y será el perito, en muchas ocasiones, quien condicione el juicio y la propia sentencia.

Partamos de una realidad indiscutible: el perito dispone de conocimientos muchos amplios y rigurosos sobre el objeto de pericia que las partes, sus abogados y que el propio juez o tribunal. Por más brillante que pueda resultar el letrado, la realidad técnica al final lo “contamina” todo y la pericial nos conduce, más que los alegatos de las partes o cualquier otro medio de prueba, al camino que finaliza en el fallo de la sentencia. Si bien es cierto que el hecho de que existan pericias contrapuestas en autos permitirá al juez optar por uno u otro planteamiento, lo que resulta claro es que difícil resultará que el juzgador prescinda de todas las periciales unidas a los autos y se atreva a dictaminar sobre cuestiones técnicas, al margen de las conclusiones de los peritos. El juez nunca será legalmente “esclavo” de las pruebas periciales, pero en la práctica resulta lógico y previsible que se apoye en estas y que descanse gran parte de los fundamentos de su sentencia en las mismas. Por tanto, en todo litigio sobre patologías constructivas, la prueba de perito alcanza una importancia fundamental y, a efectos prácticos, mucho más allá de lo que teóricamente lo otorga la ley; por ello una buena estrategia del litigante, ante la prueba pericial, resulta esencial para satisfacer los motivos que le han llevado a litigar ante los Tribunales.

Respecto a las distintas clases de pericia que pueden ser propuestas en juicios como los que nos ocupan, caben realizarse las siguientes distinciones básicas:

1. Por el origen de su designación: peritos designados a instancia de “parte” o a instancia judicial.

2. Por su objeto y finalidad: aquellas pericias que intentan proporcionar información sobre “máximas de la experiencia” y que reducen su ámbito de aplicación a un campo básicamente teórico; y aquellas otras en que superponen las referidas “máximas de la experiencia” a supuestos concretos, analizando hechos y deduciendo sus consecuencias.

Un problema práctico que se plantea, en algunos dictámenes periciales, deriva del hecho de que al perito le resulta difícil no realizar ciertas valoraciones jurídicas que se encuentran en el límite del objeto de su dictamen y en el límite de su competencia. Un ejemplo práctico es aquel perito arquitecto que deslinda responsabilidades técnicas entre diversos agentes de la construcción, o al que se le pide valorar normas de naturaleza esencialmente técnica como, por ejemplo, el Código Técnico de la edificación.

El problema que planteamos puede además verse condicionado por la circunstancia, no por poco habitual difícil de producirse, de que el perito en cuestión disponga, junto al título o capacidad profesional que justifica el dictamen, estudios jurídicos contrastados. Es evidente que nos encontramos ante una “zona gris” que permite que los peritos “rocen” o superen una frontera en principio infranqueable: interpretar las normas jurídicas. Y es evidente también que, de la misma manera que hay jueces muy celosos de que lo anterior no se produzca, hay también otros muchos más permisivos y que entienden que el perito sí puede “entrar” en el trasfondo jurídico del objeto de pericia.

La realidad práctica es esta: la respuesta de los jueces ante esta posible “intromisión” de los peritos a su función soberana es muy casuística y no permite una respuesta concluyente a la pregunta que planteamos. En cualquier caso si es posible formular una respuesta genérica en estos términos: habitualmente los jueces permiten ciertas valoraciones jurídicas, por parte de los peritos arquiectos, pero siempre respetando las siguientes condiciones básicas:

1. Que se limiten a ofrecer una opinión sobre una norma de naturaleza técnica, siempre que se les pregunte sobre ella.

2. Que justifiquen, con criterios técnicos, cualquier tipo de valoración que formulen.

3. Que no pretendan en ningún caso extraer consecuencias jurídico-materiales de influencia decisiva para la sentencia que deba poner fin al procedimiento.

4. En algunas ocasiones, por la propia naturaleza de la pericia, la “invasión” por parte del perito estará plenamente justificada y debe permitirse con mayor amplitud. Nos referimos a ejemplos como el del catedrático de arquitectura legal al que se le pregunta por el objeto de su ciencia.

El perito arquitecto: definición, competencias y responsabilidades.

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En todo proceso en el que se deba dictaminar sobre patologías constructivas imputadas a los arquitectos superiores, cabe pensar en principio que el perito idóneo para ello será siempre un arquitecto superior. Si bien es cierto que arquitectos técnicos e ingenieros, en supuestos muy concretos, podrán dictaminar en relación a patologías constructivas, también es cierto que cuando se pretenda una imputación de responsabilidad técnica sobre los arquitectos superiores, profesionales del mismo rango son los únicos idóneos para emitir dictamen. Los médicos peritan sobre medicina, los ingenieros, sobre ingeniería, los arquitectos sobre arquitectura.

La pericia, como actividad del perito arquitecto, deberá consistir en la aplicación de sus conocimientos técnicos a un caso concreto, facilitando información y/o defendiendo un criterio. Podemos configurar al perito como un profesional, que auxilia externamente a los mismos y que desarrolla una actividad reglada ante los Tribunales de justicia. De esta realidad derivan dos circunstancias relevantes:

1. Es evidente que no todo arquitecto puede actuar como un buen perito por cuanto las actitudes especificas para esta segunda función (dominar la técnica de elaboración de un dictamen, y tener aptitudes para intervenir en la vista oral) no tienen porqué darse siempre en un buen profesional y, además, en muchos casos sólo se adquiere tras una larga experiencia.

2. No olvidemos que muchas veces los peritos arquitectos, como buenos profesionales en su ramo de actividad, están acostumbrados a las “reglas” de dicha profesión, pero en modo alguno no tiene porqué conocer (ni porqué compartir) las reglas que impone el juego en todo proceso: los abogados, al actuar en juicio, no buscan la verdad material, sino que defienden las posiciones de sus partes (y bajo esta premisa dirigirán muchas veces sus interrogatorios al perito más a despistarle o hacerle decir lo que no ha dicho, que no a profundizar en las razones científicas de cualquier informe). Y aquí surge un grave problema: muchas veces grandes profesionales de la arquitectura se niegan a actuar como peritos por cuanto no están dispuesto a aceptar las “reglas de juego” del proceso judicial (largas esperas antes las salas de vista, presión en los interrogatorios, descalificaciones contundentes contra sus criterios científicos en los informes orales de los abogados…).

Por todo ello cabe concluir que no todo buen profesional de la arquitectura puede ser un buen perito, pero sí que todo perito debiera (o debiera haber sido) un buen profesional en el ámbito de su actividad.

La nueva ley de enjuiciamiento civil, entre otras disposiciones fundamentales, contiene una del todo revolucionaria: la posibilidad de que la propia parte designe a un perito para intervenir en el proceso. De esta forma, se acabó con el cauce único de designa de peritos por el juzgado, lo que obligaba muchas veces a que las partes acompañaran a sus escritos iniciales lo que se llamaban informes técnicos (pruebas documentales a las que sustentar los razonamientos técnicos de los litigantes) y lo que se traducía en que en los procesos sobre patologías constructivas, no se pudiera entrar en los hechos realmente controvertidos hasta el momento de la práctica de la prueba, cuando el perito judicial dictaminaba al respecto.

En otro orden de cosas, la relación de las partes y sus abogados con ese perito judicial nunca pudo ser la misma que la que puede establecerse con un perito de libre designación. Además, para los litigantes resulta muy distinto que puedan ser auxiliados por un experto que interviene directamente en el proceso incluso antes de la formulación de la demanda, que sólo tras el trámite de alegaciones y ya en plena fase de prueba.

La circunstancia de que un litigante opte por un perito designado a su instancia, o delegue tal designación en el juzgado, nunca será baladí y siempre entrarán en juego multitud de factores:

1. La parte, con sus abogados, puede tener una confianza plena en un concreto perito arquitecto y deciden por convicción ser auxiliado por éste. Entienden que es quién mejor pude defender una postura, o entienden que es el mejor técnico en la materia, y no quieren que la designa de persona tan crucial para el juicio quede a merced de un “sorteo” judicial.

2. La parte quiere ser asesorada por perito ya antes de formular la demanda, incluso para decidir si ésta puede prosperar. Gozará así de la ventaja de contar con su experto para exponer los alegatos técnicos de su escrito inicial, para estudiar (y rebatir) la contestación a la demanda, para proponer aquellas pruebas que el arquiecto pueda recomendar (certificaciones, aportación de proyectos técnicos, …) e incluso para auxiliar al letrado en la preparación del juicio y la práctica de todo el resto de pruebas (incluyendo principalmente el interrogatorio del resto de peritos).

3. La parte podrá ser auxiliada por su perito cuando, una vez dictada sentencia, deba de decidir sobre la posibilidad de interponer un recurso y a la vista de los razonamientos técnicos que puedan fundamentar el fallo de una sentencia.

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Los anteriores supuestos son sólo algunos que justifican la conveniencia de optar por la designación particular del perito. Lo cierto es que las razones y motivos de tal designa pueden ser mucho más diversos y depender en cada proceso concreto, del árbitro especifica de la arquitectura que nos ocupe, o incluso del juzgado concreto que tenga que conocer de un procedimiento…

Si tantos son los motivos que pueden conducir a la designación de perito “de parte”, la siguiente pregunta está servida: ¿qué ventaja tiene la designación del perito por el juzgado?

En la práctica, los órganos judiciales conceden mayor credibilidad al perito designado en sede judicial respecto aquel designado directamente por las partes. Lo anterior parecer razonable, pero merece muchos reparos y muchas excepciones por cuanto la exposición de motivos de la vigente LEC refiere textualmente que “no se impone y se responsabiliza el tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos”, sino que la carga de alegar y probar recae sobre las partes. Es decir, parece que se apuesta firmemente por la introducción de la pericial de parte, quedando la judicial en un segundo plano para cuando así lo solicite el litigante.

Por tanto, no debieran las pruebas realizadas por peritos de designación judicial tener un valor superior sobre el resto de pericias. Aunque en un principio la jurisprudencia menor sí parecía otorgarle tal preminencia, lo cierto es que cada vez nos encontramos ante un mayor número de resoluciones judiciales que, más allá del origen de la designa, se fijan tan sólo en el contenido objetividad y credibilidad de la pericia, lo que resulta desde luego de todo deseable. No debiera admitirse caer en la “trampa” de hablar de peritos de parte y de peritos judiciales. Debe entenderse que después de la aceptación del cargo ante el Tribunal todos son “peritos judiciales”. En definitiva, más allá del origen de su designa, sería conveniente que se valoraran las pericias por su contenido y por su poder de convicción. Es lógico que pueda presuponerse una mayor objetividad por parte de un perito que no designe una parte, o cuyos honorarios no satisfaga sólo una de ellas, o que pueda ser objeto de recusación (lo que no acontece con los peritos “de parte”); pero más allá de todo ello lo que interesa de cada perito y de cada pericia se examina en un trabajo y unas conclusiones que sirvan de auxilio a quien debe dictar sentencia. Ya valorará el juez todos los elementos concurrentes en cada pericia (incluyendo el origen de la designación del perito) pero al final lo que más importa son los razonamientos, la coherencia, y la convicción última que lleve al juzgador a inclinarse por aquellas conclusiones técnicas que más le convenzan.

A efectos prácticos merece plantearse una última cuestión: ¿cabe solicitar al mismo tiempo una pericial “de parte” y otra “judicial”? En principio la respuesta parece ser no, pues el tenor y espíritu de la ley parecen decantarse por que se opte por una de las dos modalidades. Ahora bien, la realidad de nuestros tribunales nos obliga a realizar dos precisiones:

1. Algunas veces se admite que la pericial acompañada a la demanda pueda después “completarse” con un segundo dictamen por parte del perito designado por el tribunal. Se trata, sin duda de “objetivizar” y “ratificar” las afirmaciones técnicas de la primera prueba de peritos (en ocasiones en realidad de lo que se trata es de que un perito presumiblemente “imparcial” ratifique las previas conclusiones de un perito “de parte” y cuya credibilidad podría en principio presuponerse dudosa).

2. También puede darse el supuesto de que una parte acompañe una pericia a la demanda, pero después, cuando quiere completar su prueba de peritos a la vista de la contestación del contrario, opte ahora por un perito designado por el Tribunal.

Respecto a la capacitación para ser perito, el artículo 440 LEC es claro al exigir que el arquitecto posea título oficial. Todo perito que dictamine sobre arquitectura, debe gozar de tal licenciatura. No cabe la más mínima sombra de duda al respecto. Problema distinto que se plantea es si el arquitecto con título debe de estar dado de alta en el correspondiente colegio profesional. Para un sector de la doctrina resulta incuestionable tal exigencia, por lo menos para los casos en que el perito sea designado por el Tribunal, y todo ello al amparo del artículo 341-1 LEC cuando establece que “en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado 2º del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del secretario judicial, y a partir de ellas se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo”.

El autor de esta ponencia discrepa ante tal postura, por cuanto no cabe una interpretación restrictiva de una norma que llegue a prohibir a un titulado su presencia a la lista de los juzgados para ser nombrado en su caso como perito judicial, tan sólo por el hecho de no constar dado de alta en su colegio profesional.

La norma del artículo 341 LEC debe cumplirse y, por tanto, el juzgado debe recabar las listas colegiales que establece la ley. Ahora bien, lo anterior resulta perfectamente compatible con el hecho de que esta lista colegial de potenciales peritos arquitectos se complete con la de aquellos otros profesionales interesados en ella.

En lo que respecta a la posible exigencia del visado del colegio profesional, este podrá ser colegialmente exigible o incluso conveniente a muchos efectos (garantía de respeto de normas deontológica, amparo del colegio, seguro de responsabilidad civil,…), pero desde luego un dictamen adquirirá toda su validez en el proceso pese a no gozar del referido visado.

Junto a la problemática de la que en ocasiones se conoce como “guerra de listas” (superposición de las listas facilitadas por los colegios, con aquellas otras de uso corriente en el juzgado, o suministradas por asociaciones profesionales de peritos), nos encontramos también, en la práctica diaria de nuestros tribunales, ante corruptelas en la concreta designación de los sucesivos peritos (es bastante común que un juzgado tienda a designar siempre a un arquitecto de su confianza y que la técnica de la “lista corrida” no se respete como marca la ley). Aquí sería deseable conjugar dos deseos que no son incompatibles:

1. Por acuerdo de las partes, incluso a propuesta del propio juzgado, puede resultar muy positivo que se consensúe la designa de un perito arquitecto concreto de entre todos aquellos que aparezcan en la lista. Siempre será mejor buscar el perito idóneo que conformarse con el perito que justifique su designa tan sólo en “suerte” (de hecho tal posibilidad de designación por consenso de las partes está prevista en el artículo 339-4 LEC).

2. Salvo el anterior supuesto, la designa debiera respetar la ley: designación sucesiva de todos los peritos incluidos en la lista (excepto, obviamente, cuando se disponga de un solo especialista en la materia).

Otra exigencia básica y fundamental es que el perito designado lo sea siempre especialista en la materia concreta objeto de litigio. Nada tiene que ver un problema de cimentación y estructura, respecto a un problema de defecto de materiales, o sobre la posible inobservancia de un proyecto arquitectónico.

En este apartado de la ponencia, por último merece reseñarse que la ley no impide la pericia de extranjeros, ni exige que deban gozar de domicilio profesional en el propio partido del juzgado, lo que posibilita un abanico subjetivo mucho más amplio para optar por el perito idóneo, y puede posibilitar que informe ante el órgano judicial un perito ajeno y distante a las partes y a su “territorio”, lo que desde luego puede resultar importante sobre todo en pequeños partidos judiciales, en los que prácticamente se conocen todos los profesionales de la arquitectura, y siempre pueden aparecer “sombras” de posible corporativismo ante la emisión de cualquier dictamen.

Tenemos ya nombrado el perito y éste “entra” en el proceso, lo que le obliga a relacionarse con todos los intervinientes en el mismo. ¿Cómo se relaciona el perito arquitecto con el juez, con las partes, con sus procuradores y abogados?

La relación con el juez será siempre la de auxiliar. El perito recopila cuantos datos estime conveniente en los autos, pudiendo pedir consejo al órgano judicial. También puede (en realidad muchas veces debe) contactar con las partes y sus defensores, no sólo para acceder en su caso al objeto de pericia, sino para contrastar pareceres, y recabar cuantos datos sean necesarios, sobretodo en aquellos casos en los que el propio dictamen pericial pueda depender de este auxilio. Como ejemplo varios “botones”…

1. El perito arquitecto podrá contactar con el promotor de una obra para exigirle cuantos documentos relativos a la misma puedan resultar de su interés, y también para pedir explicación sobre todos los avatares sufridos en el proceso constructivo.

2. Un arquitecto que tenga que dictaminar sobre patologías constructivas, bueno será que hable personalmente con todos los intervinientes en el proceso (arquitecto, aparejador, constructor,…).

3. Si un perito se encuentra ante un dictamen con un componente normativo muy importante (por ejemplo, el código técnico de la edificación) no debe tener reserva en solicitar el parecer de los letrados o del propio juez.

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Desde su independencia e imparcialidad, el perito no debe dudar en relacionarse con todos los intervinientes en el proceso en búsqueda del fin último de su misión: elaborar el mejor de los dictámenes.

La imparcialidad del perito es consustancial a la función que desempeña y, por tanto, es un principio básico de su actuación. El primer control de la imparcialidad del perito que prevé la ley se materializa en el juramento promesa de actuar con objetividad y tomar en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, declarando conocer las sanciones penales en las que se puede incurrir si incumple su deber como perito (art. 335-2 LEC). El segundo mecanismo resulta diferente según sea el origen de la designa del perito (los peritos designados judicialmente pueden ser objeto de recusación, y los peritos designados a instancias de parte tan sólo de “tacha”).

A efectos prácticos merece reseñarse que en los litigios sobre procesos constructivos, la imparcialidad de los peritos arquiectos se pone en ocasiones en entredicho o bien por “sombras” de corporativismo, o incluso en ocasiones por la circunstancia de que los peritos al exonerar de responsabilidad técnica a un compañero, y pueden estar exonerando de responsabilidad legal a la compañía aseguradora común de perito y litigante.

Es evidente que ninguna de las anteriores razones puede justificar una recusación, ni tan siquiera una “tacha”. Ya hemos dicho anteriormente que sólo los arquitectos pueden peritar sobre arquitectura, y la circunstancia de que perito y litigante puedan estar cubiertos por una misma compañía aseguradora, nunca podrá ser razón suficiente para dudar de la imparcialidad del perito una vez este ha realizado el correspondiente juramento o promesa de decir verdad.

En cualquier caso el perito que incumple con sus obligaciones debe responder por ello, en vía penal, en vía civil y en vía disciplinaria.

Empezando por la responsabilidad civil de los peritos, debe reconocerse que hasta ahora muy raramente podíamos hablar de este tema desde una perspectiva práctica, pero lo cierto es que las cosas están cambiando: igual que nos vamos acostumbrando que cada vez sean más comunes las reclamaciones por negligencia profesional contra arquitectos (y que para el éxito de dicha reclamación resulte tan importante la intervención de los peritos), tenemos que ir acostumbrándonos a que estos mismos peritos arquitectos puedan constituirse en sujetos pasivos de reclamaciones fundadas en su presunta negligencia en el desempeño de la pericia.

Tanto si entendemos que estamos ante una responsabilidad de carácter contractual o extracontractual (o la acumulación de ambas) lo que es evidente es que puede plantearse una reclamación judicial contra un perito si nos encontramos ante los elementos comúnmente exigidos para cualquier supuesto de responsabilidad civil:

1. Una acción u omisión (que en este caso concreto puede proyectarse en distintas direcciones: infracción de la lex artis, desobediencia al mandato judicial, prestación defectuosa…) y que puede abarcar un enorme abanico de supuestos (reconocimientos realizados tan sólo sobre fotografías eludiendo una inspección ocular, omisión negligente de datos esenciales para la emisión del dictamen…)

2. La producción de un daño en relación directa con la propia acción u omisión. En lo que respecta a este segundo requisito siempre nos encontraremos ante el problema de acreditar que precisamente por ese concreto dictamen pericial se ha generado el daño, lo que comprota una evidente dificultad de prueba, pero en modo alguno la imposibilidad de su existencia (pensemos, por ejemplo, en el supuesto de que un edificio se colapsa tras un dictamen pericial que concluye garantizando la plena solidez del mismo).

3. Relación de causalidad entre la acción y el daño.

Un sondeo al estado de la cuestión nos permite confirmar que las reclamaciones crecen y se fundan desde la aplicación de un criterio técnico equivocado, o en omisiones o en inexactitudes en la pericia, pasando por peritajes “torpes” (por su falta de todo fundamento el juez lo rechaza y la parte proponente se queda sin pericia) y llegando a la responsabilidad de aquellos peritos que simplemente dañan al objeto peritado en sus preceptivos reconocimientos. Y un dato importante: el Tribunal Supremo tuvo ocasión de condenar a un perito por haber fundamentado la valoración del inmueble en un simple reconocimiento de las inscripciones registrales (que resultaron inexactas) y sin realizar el exigible reconocimiento físico.

Respecto a la responsabilidad penal, el legislador ha tipificado delitos especiales en los que se contempla al perito como el sujeto activo del lícito criminal:

1. El falso testimonio (art. 459 y 460 CP): estamos ante un delito de mera actividad y consiste en que el perito falsea la verdad maliciosamente o la altera con inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes. En definitiva, el perito declara falsamente (a conciencia de la falsedad), la existencia de patologías que no existen, oculta informaciones esenciales que conoce perfectamente, o dice haber estado en un reconocimiento pericial que se fundó tan sólo en la mera observación de fotografías.

2. El cohecho (art. 420 CP) que consiste en que el perito solicita, recepciona o acepta una dádiva, presente, ofrecimiento o promesa en méritos de su función pericial

3. Desordenes públicos (art. 558 CP), que comportan una perturbación grave del orden en la sala de vistas.

4. Desobediencia (art. 556 CP), cuando se infringe el deber de emitir el dictamen o de comparecer en juicio.

Al margen de estos delitos “especiales” pueden cometer cualquier otro ilícito penal en el desempeño de sus funciones y especialmente alguno de ellos (allanamiento de morada en un reconocimiento de la pericial por parte del arquitecto, falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos…).

Por último, cabe hablar también de la responsabilidad disciplinaria del perito, responsabilidad que pueda abarcar obligaciones colegiales, obligaciones ante la propia administración de justicia, o incluso obligaciones ante las entidades asociativas a las que pueda adscribirse el concreto perito.

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