Agüero, Mauricio Francisco c/ CTI Cía. de Teléfonos del Interior S.A. s/ cobro de honorarios profesionales – CNCIV – SALA B – 26/05/2010

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PROPIEDAD INTELECTUAL. DERECHO DE AUTOR. PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS. Utilización de los mismos para la construcción de otras obras, sin la intervención del actor (autor de los proyectos). Aprovechamiento ilegítimo de la documentación confeccionada por el mismo para licitar y construir otros edificios. INFRACCION AL ART. 55 DE LA LEY 11.723. Procedencia de la indemnización por daño moral

“Entiendo que el pretensor ha logrado acreditar en lo sustancial el planteo de su demanda. Y para certificar este aserto me basta con remitirme al informe pericial, que entiendo es la prueba idónea por antonomasia y la que, por lo tanto, ha de jugar un rol preponderante en estos casos. Efectivamente, el perito dictamina: a) Que el Proyecto de Mar del Plata guarda semejanza con el de Tucumán; b) Que las particularidades que identifican el Proyecto de Mar del Plata se reproducen en gran medida en el Proyecto de Tucumán; c) Que las particularidades que identifican el edificio de Trenque Lauquen se reproducen en gran medida en el edificio de Posadas.”

“A mayor abundamiento, agrego que las conclusiones periciales se corroboran con otras constancias del proceso; como ser el testimonio de Roca (quien tiene estrecha conexión con la demandada) el que afirma que (recuerda que el ejemplo dado por CTI para realizar el proyecto (de Posadas y Tucumán) se trataba de una obra similar en Mar del Planta. Incluso, es de mencionar la deposición de Campise (dependiente de la encartada) – el que no obstante precisar que cada empresa adjudicada desarrolló su propio proyecto, admite que los proyectos del actor para Mar del Plata y Trenque Lauquen se acompañaron en los pedidos de cotización de Posadas y Tucumán.”

“La demandada ha trasgredido el art. 55 de la ley 11.723, que es terminante al respecto cuando dispone que “La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida a la vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras”. Claro está que en la presente causa la emplazada (como mínimo) “se ha servido” (como dice la ley) de los proyectos elaborados por el actor para construir los edificios en Tucumán y Posadas, tal como se desprende de lo explicitado hasta aquí; de manera que quedaría patentizada la infracción legal.”

“Aparece palpable la comisión de un hecho ilícito por la emplazada, ya que se ha prescindido de la voluntad del accionante, violándose así su derecho intelectual. Dada esta situación, a mérito que en la realidad se procedió a la utilización antijurídica de los proyectos, nacerá el derecho del actor a cobrar el valor de su trabajo por vía de los daños y perjuicios (ver CN Civ., Sala K, 19-2-2009, “Torbey, Salid Hassan c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios”[Fallo en extenso: elDial – AA50F8], Expte. Nº 27.970/2004, elDial.com; Satanowsky, Isidro, “Derecho Intelectual”, t. II, p. 166; Villalba, Carlos A., “Los ilícitos en el derecho de autor”, LL, 1981-B-5; Bustos, Plácido Mario, (“Derechos intelectuales en las obras de arquitectura”, LL, 1988-E-835).”

“No me cabe duda de que el daño moral se ha configurado. Es que los derechos intelectuales comprenden aspectos materiales o patrimoniales que confieren al autor la facultad de obtener los beneficios económicos de su obra; y aspectos de carácter extrapatrimonial, que constituyen los llamados derechos morales de autor originados en la necesidad de proteger la personalidad creativa. De lo que se trata, en suma, es de amparar el derecho a ser reconocido en la calidad de autor, y que se respete la integridad y fidelidad de su obra. Por eso, tales derechos extrapatrimoniales – en la especie – han sido lesionados por la demandada, la que utilizó sin conocimiento del pretensor los planos fruto de su esfuerzo intelectual; situación susceptible de ocasionar una afección espiritual que justifica el reclamo que se impetra.”

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